• Entre Pensiones
Resulta incompatible la percepción simultánea:
- De
más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas -jubilación o retiro, viudedad, orfandad o en favor de los padres-
causadas por
diferente persona.
- De
dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares
por la misma persona.
- De las pensiones
extraordinarias de Clases Pasivas con las
ordinarias que puedan solicitar sus beneficiarios
con fundamento en los mismos hechos causantes.
- De las pensiones extraordinarias por
actos de terrorismo con las que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Además, también son incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocerse en cualquier régimen público básico de protección social.
-
De las pensiones que una misma persona hubiera causado o pudiera causar en más de un régimen público de seguridad social, si para acreditar el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para tener derecho, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, en cualquiera de las pensiones se hubiesen
tenido en cuenta las cotizaciones computadas de otro régimen o, en su caso, en el de Clases pasivas como servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una pensión de Clases Pasivas incompatibles en su percibo, podrá ejercer un
derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más conveniente.
• Con el trabajo activo
A) Pensiones de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio)
- Pensiones de jubilación o retiro causadas antes del 1 de enero de 2009,
La percepción de las pensiones de jubilación o retiro es
incompatible con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público.
Cuando en tales pensiones se hayan totalizado periodos de cotización correspondientes a un Régimen del Sistema de la Seguridad Social -por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social- la misma también será incompatible con el trabajo, por cuenta propia o ajena, en el sector privado.
En ambos supuestos, la percepción de la pensión se suspenderá, por meses completos, durante el tiempo que desempeñe dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte al reconocimiento de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de la pensión.
- Pensiones de jubilación o retiro causadas a partir del 1 de enero de 2009,
Las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el
desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma
Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el
ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso por cumplir la edad legalmente señalada para cada caso, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena.
Como excepción, para las pensiones causadas desde el 1 de abril de 2023 no será exigible el cien por ciento del haber regulador, pero sí el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen unaactividad artística a las que se refiere el artículo 249 quater del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Con respecto al requisito de la edad, quienes se hubieran jubilado o retirado con carácter voluntario podrán acceder a esta compatibilidad a partir del momento en que cumplan la edad de jubilación forzosa, siempre que ello suceda después del 1 de abril de 2023.
Se entiende por actividad artística la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
En estos supuestos, la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso serácompatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, e incluirá el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística tendrán la consideración de pensionistas a todos los efectos, si bien causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310 bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.
No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de jubilación que, además de desarrollar una actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
No obstante, en los supuestos de
pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se
podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones; si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible
B) Pensiones de viudedad
La pensión de viudedad es compatible con el percibo de rentas de trabajo, por cuenta propia y ajena.
C) Pensiones de orfandad
La pensión de orfandad se extingue, con carácter general, por el cumplimiento de los
21 años de edad. No obstante, la pensión es
vitalicia si el huérfano se encuentra
incapacitado para todo trabajo desde antes del fallecimiento del causante o del cumplimiento de los 21 años de edad.
El huérfano puede ser beneficiario de la pensiónhasta que cumpla 25 años si sus rentas de trabajo en el sector privado no superen el salario mínimo interprofesional. Si estuviera cursando estudios, podrá mantener la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico. A tales efectos es necesariosolicitar expresamente la prórroga en el percibo de la pensión.
En todo caso la pensión de orfandad es
incompatible con el trabajo en el
sector público.
Las
pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas a favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, al amparo de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y de la legislación especial derivada de la guerra civil,
se declaran incompatibles con el percibo de rentas o ingresos sustitutivos del salario, entendiéndose por tales la prestación y el subsidio por desempleo.