Gobierno de España. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones - Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
Administración Presupuestaria

  • Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (BOE 27/12/2007) (pdf)
  • Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia (BOE 15/11/2008) (pdf)

1. Plazo de la solicitud

El plazo de solicitud de estas indemnizaciones finalizó el 31/12/2010 

2. Causante

Quienes fallecieron en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1977, así como quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por idénticos hechos y circunstancias durante el citado periodo. En tanto en cuanto no hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados.

3. Beneficiarios

3.1 En los casos de incapacidad: Será beneficiario el propio causante.

3.2 En los casos de fallecimiento: Serán beneficiarios los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.

En caso de concurrencia:

  • del cónyuge de la persona fallecida, no separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, con la persona que hubiera venido conviviendo con la misma en los términos señalados en el párrafo primero del apartado anterior, la condición de beneficiario sólo la ostentará el cónyuge de la persona fallecida.
  • de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se distribuirá por mitades entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.

4. Importe de la Indemnización

Supuestos de fallecimiento: la cuantía de la indemnización será de 135.000 euros

Supuestos de incapacidad: la cantidad a percibir dependerá del grado de incapacidad declarado:

  • Incapacidad permanente absoluta: 35.000 €
  • Gran invalidez: 135.000

5. Incompatibilidades

5.1 Indemnización por fallecimiento: Su abono será incompatible con cualquier otra indemnización o compensación económica percibida con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social o del Estado en ejecución de sentencia, por los mismos hechos en cuantía igual o superior a 135.000 euros. Si se hubiese percibido de cuantía inferior, procederá la indemnización de la diferencia entre dicha cantidad y el importe percibido.

5.2 Indemnizaciones por lesiones incapacitantes: No procederá su reconocimiento siempre que por los mismos hechos se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social o del Estado en ejecución de sentencia, excluida cualquier pensión de invalidez o incapacidad que se estuviera percibiendo.

A estos efectos, se entenderán comprendidas dentro de los sistemas públicos de protección social las indemnizaciones abonadas por las comunidades autónomas o por las entidades locales.

En el supuesto de que, una vez percibida una indemnización al amparo de la Ley 52/2007, artículo 10 y disposición adicional cuarta, se le reconociese otra posterior por idénticos hechos al mismo beneficiario, éste deberá optar por una de ellas y, en su caso, reintegrar la indemnización abonada por el Estado.