• Entre Pensiones
Resulta incompatible la percepción simultánea:
1. De
más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas -jubilación o retiro, viudedad, orfandad o en favor de los padres-
causadas por
diferente persona.
2. De
dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares
por la misma persona.
3. De las pensiones
extraordinarias de Clases Pasivas con las
ordinarias que puedan solicitar sus beneficiarios
con fundamento en los mismos hechos causantes.
4. De las pensiones extraordinarias por
actos de terrorismo con las que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Además, también son incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocerse en cualquier régimen público básico de protección social.
5. De las pensiones que una misma persona hubiera causado o pudiera causar en más de un régimen público de seguridad social, si para acreditar el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para tener derecho, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, en cualquiera de las pensiones se hubiesen
tenido en cuenta las cotizaciones computadas de otro régimen o, en su caso, en el de Clases pasivas como servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una pensión de Clases Pasivas incompatibles en su percibo, podrá ejercer un
derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más conveniente.
• Con el trabajo activo
A) Pensiones de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio)
Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, se han introducido importantes mejoras en la compatibilidad entre la pensión de jubilación o retiro del régimen de Clases Pasivas y el desempeño de actividades laborales. Estas novedades suponen una flexibilización de los límites y requisitos para que los pensionistas puedan simultanear el cobro de su pensión con la realización de un trabajo, fomentando así la prolongación de la actividad laboral sin perder los derechos económicos adquiridos.
Entre las principales modificaciones destaca la reforma del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que regula la incompatibilidad entre la percepción de la pensión y el ejercicio de actividades laborales, tanto en el sector público como en el privado.
1. Incompatibilidad con trabajo en el Sector Público
Las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma.
2. Incompatibilidad general con el trabajo en el Sector Privado
Con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
3. Compatibilidad restringida a pensión de jubilación o retiro forzoso con el trabajo en el Sector Privado. Jubilación activa.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo generados a consecuencia de dicha actividad, siempre y cuando el acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación forzosa.
La cuantía compatible de la pensión se calcula aplicando un porcentaje sobre la pensión inicial, excluyendo complementos mínimamente garantizados, en función de los años de demora de acceso a la pensión (desde el 45% si demora un año hasta el 100% si demora 5 años).
El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa, se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión.
4. Compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad artística.
Se entiende por actividad artística la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas. La cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter voluntario, sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del momento en que cumplan la edad de jubilación forzosa.
El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima, el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género y el complemento económico al que se refiere la disposición adicional decimoséptima en cualquiera de sus modalidades.
Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310 bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de jubilación que, además de desarrollar una actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
5. Incompatibilidad en pensiones por incapacidad permanente.
En los supuestos depensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
6. Suspensión durante incompatibilidad.
La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones; si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
B) Pensiones de viudedad
La pensión de viudedad es compatible con el percibo de rentas de trabajo, por cuenta propia y ajena.
C) Pensiones de orfandad
La pensión de orfandad se extingue, con carácter general, por el cumplimiento de los
21 años de edad. No obstante, la pensión es
vitalicia si el huérfano se encuentra
incapacitado para todo trabajo desde antes del fallecimiento del causante o del cumplimiento de los 21 años de edad.
El huérfano puede ser beneficiario de la pensión hasta que cumpla 25 años si sus rentas de trabajo en el sector privado no superen el salario mínimo interprofesional. Si estuviera cursando estudios, podrá mantener la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico. A tales efectos es necesario solicitar expresamente la prórroga en el percibo de la pensión.
En todo caso la pensión de orfandad es
incompatible con el trabajo en el
sector público.
Las
pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas a favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, al amparo de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y de la legislación especial derivada de la guerra civil,
se declaran incompatibles con el percibo de rentas o ingresos sustitutivos del salario, entendiéndose por tales la prestación y el subsidio por desempleo.